Estatutos del Sindicato

ESTATUTOS
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS SANITARIOS DEL BIO BIO

TITULO I
DENOMINACIONES, FINALIDADES Y PRINCIPIOS

Artículo 1°: En Concepción, a 28 de Junio de 1990, se fundó una asociación que se denominó “SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL BIO BIO S.A.”, con domicilio en la ciudad de Concepción y jurisdicción en la VIII Región.
La entidad sindical mencionada, en lo sucesivo “EL SINDICATO”, afilia a los trabajadores de la Empresa antes referida, que se desempeñen en cualquiera de los establecimientos de dicha Empresa y solicite voluntariamente su incorporación.
Con fecha 28 de junio de 2002, reformó totalmente sus estatutos, conservando su nombre y jurisdicción.
Artículo 2°: El sindicato, sin perjuicio de las normas generales que le son aplicables por las leyes y reglamentos de la república, tendrá por objeto preferente las siguientes finalidades:
a) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
b) Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva a nivel de la empresa, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan, actuar como parte en los juicios y reclamaciones que den lugar a la aplicación de multas u otras sanciones;
d) Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
e) Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
f) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
g) Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
h) Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y otras;
j) Constituir, a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
k) Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y
l) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Artículo 3°: Se declara que el Sindicato no podrá abocarse a objetivos distintos a los señalados en el artículo anterior o en estos Estatutos y en general, le está prohibido ejecutar actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes, y en especial, los derechos de libertad individual y la de trabajo. La organización es ajena a las concepciones ideológicas o religiosas de sus asociados.
Artículo 4°: El Sindicato, bajo ninguna circunstancia podrá exigir a los trabajadores, su afiliación a él, como requisito para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad dentro de la Empresa.

TITULO II
DE LOS SOCIOS

Artículo 5°: Podrán pertenecer a este Sindicato los trabajadores de la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A.. que cumplan con los requisitos que estos mismos estatutos rigen.
Artículo 6°: Para ingresar al Sindicato, el interesado deberá presentar una solicitud la que será resuelta por el Directorio en la próxima reunión ordinaria que celebre.
Si no fuera considerada en la reunión próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.
El acuerdo de aceptación o rechazo deberá ser tomado por la mayoría absoluta del Directorio dejándose constancia en el acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante se indicarán en el acta las razones del rechazo y además, se comunicará al interesado por escrito dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo y el fundamento que lo motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar de él ante el tribunal correspondiente.
Se tomará como fecha de ingreso, la fecha de aprobación de la respectiva solicitud de afiliación.
Artículo 7°: Son obligaciones y deberes de los socios :
a) Conocer este estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas.
b) Concurrir a las reuniones del Sindicato a que fuera convocado, cooperar a las labores e intervenir en los debates cuando sea necesario, aceptar los cargos y comisiones que se le encomiende.
c) Pagar una cuota de incorporación ascendiente al 2% del sueldo imponible del socio.
d) Pagar una cuota ordinaria compuesta de una base de $ 1.200.- más una proporción de su sueldo base, según se señala en la siguiente tabla:
+ Socios con un sueldo imponible igual o inferior a $ 250.000.-, pagan por concepto de cuota ordinaria el 1% de su sueldo base más la base de $ 1.200.-
+ Socios con un sueldo imponible superior a $ 250.000.-, pagan por concepto cuota ordinaria la suma de $ 2.500.- más la base de $ 1.200.-
Los valores señalados en pesos, se reajustarán automáticamente, en los porcentajes en que los respectivos sueldos imponibles se reajusten.
e) Pagar las multas que establezcan los reglamentos internos del Sindicato, aprobados por la Asamblea
f) Firmar el registro de socios proporcionando los datos correspondientes y dar aviso al secretario cuando cambien de domicilio o se produzcan modificaciones en sus datos personales o familiares que alteren las anotaciones en dicho registro.
Artículo 8°: Los socios, en Asamblea citada especialmente para ello, podrán acordar y modificar la cuota mensual ordinaria y, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, podrán autorizar que el empleador o el habilitado respectivo proceda a descontar de sus remuneraciones las cuotas señaladas en el artículo anterior, para su posterior reintegro al Sindicato, como igualmente, las multas que establezcan los reglamentos internos del Sindicato aprobados por la Asamblea.
En todo caso y aún sin acuerdo de Asamblea, cada trabajador afiliado podrá autorizar por escrito al empleador el o los descuentos que el sindicato acuerde, debiendo renovar la autorización en las condiciones y forma que la ley señale.
Artículo 9°: Los socios, en Asamblea extraordinaria, podrán aprobar, mediante voto secreto, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de ellos, cuotas extraordinarias que se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.
Artículo 10°: Los socios perderán su calidad de tales, cuando dejen de pertenecer a la Empresa base del Sindicato o bien por renuncia a éste. Asimismo, perderán su calidad de socios aquellos que dejen de pagar las cuotas ordinarias por un período superior al de seis meses. En este caso, el tesorero notificará por carta certificada a cada uno de los socios que se encuentren atrasados en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales, en la que se indicará el texto del presente inciso.

TITULO III
DE LA ASAMBLEA

Artículo 11°: La Asamblea constituye la máxima autoridad de la institución y la componen todos los socios, los cuales tienen derecho a voz y voto, salvo en los casos de excepción señalados más adelante.
Habrá dos clase de Asambleas: generales y parciales.
La Asamblea general, estará constituida por todos los socios del Sindicato que por este instrumento se rige.
Las Asambleas parciales, serán aquellas compuestas por todos los socios del Sindicato que pertenezcan a un lugar físico de trabajo determinado, tales como: Concepción, Chillán, Los Ángeles y Lebu.
Las sesiones serán presididas por el presidente del Sindicato o por su reemplazante designado según el artículo 30° de estos estatutos.
El quórum para sesionar en Asamblea general, será del 51% de los socios en primera citación y con los que asistan en segunda citación.
El quórum para sesionar en Asamblea parcial, será de 51% de los socios de los lugares físicos antes señalados y con los que asistan en segunda citación.
Los acuerdos de Asamblea requerirán de la mayoría de los socios asistentes a la reunión. Todo lo anterior será sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en las leyes vigentes u otras disposiciones de estos estatutos.
Artículo 12°: Las Asambleas a su vez podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 13°: Se considerará decisión de la base de este Sindicato, el acuerdo que cuente con el voto de la mayoría absoluta de sus socios asistentes a cada Asamblea ordinaria o extraordinaria, el que deberá constar en el acta que de cada Asamblea se levante al efecto.
El Sindicato, por razón de buen funcionamiento de la organización podrá efectuar asambleas parciales de modo que sus socios se pronuncien sobre las materias en consulta. Estas asambleas serán presididas por el director o socio coordinador designado al efecto por la mayoría del directorio. Dichas asambleas parciales se considerarán como una sola para cualquier efecto legal.
Artículo 14°: Las citaciones a Asambleas ordinarias o extraordinarias se harán por medio de carteles colocados con dos días de anticipación a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede social, con indicación del día, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en primera u otra citación.
Artículo 15°: Las Asambleas generales o parciales podrán sesionar en la sede del Sindicato, otra Institución Sindical o en el recinto de la Empresa, con autorización de ésta o bien en el lugar que el Directorio estime conveniente.
Las Asambleas parciales se reunirán a lo menos cada 3 meses para estudiar y resolver los asuntos que estimen convenientes para la mejor marcha de la Institución, dentro de los preceptos legales vigentes, y la general, cuando el Directorio Sindical así lo disponga.
Artículo 16°: Son Asambleas extraordinarias las convocadas por el presidente, por el directorio, o ha solicitud del 10% a lo menos, de los asociados.
En estas sesiones no se podrá otras materias que las estrictamente anunciadas en la convocatoria.
Artículo 17°: Tratándose de Asambleas para la reforma del estatuto, en la citación a ella se darán a conocer íntegramente resumida las reformas que se propician, indicándose, además que los asambleístas puedan plantear otras. En todo caso tales asambleas deberán efectuarse con antelación al día de votación. La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal ante ministro de fe, electo entre aquellos que dispone la ley.
La asamblea podrá acordar la fusión con otra organización sindical, en conformidad con lo previsto en la Ley. En tal caso, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de las organizaciones involucradas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que
se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Artículo 18°: El Sindicato en Asamblea extraordinaria, citada para este solo efecto conforme al artículo 14° de este Estatuto; a la que deberá concurrir un Ministro de fe, electo entre aquellos que dispone la ley, y con la aprobación de la mayoría absoluta de los socios de la organización, podrá decidir su afiliación o desafiliación a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, con personalidad jurídica vigente, mediante votación libre y secreta.
Previo a la decisión de los socios, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de la organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que el sindicato deberá enterar a ella. Asimismo si se encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser entregada en una asamblea especialmente citada al efecto o a través de documentos escritos, diarios murales u otros.
Cuando no se pueda practicar esta votación en un solo acto, deberá estarse a los señalado para las Asambleas parciales en el artículo 13° de estos Estatutos.
No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve a efecto por el sindicato en el evento que, conformando una organización de grado superior, se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o desafiliación de ésta a una central de trabajadores.
Artículo 19°: La revocación de un acuerdo tomado en Asamblea sólo procederá si se propone en una posterior, y es aprobada por lo menos por igual porcentaje de socios que aquella en que se tomó el acuerdo primitivo.

TITULO IV
DEL DIRECTORIO

Artículo 20°: El directorio del sindicato estará compuesto por el mismo número de directores que, de acuerdo a la cantidad de socios que tenga la organización, están protegidos por fuero sindical conforme a la ley vigente.
El directorio durará en sus funciones dos años. En caso de vacancia parcial o total del Directorio, quienes sean electos en su reemplazo durarán en sus funciones el tiempo que faltare para completar el respectivo período.
El acto de elección de directorio, se efectuará en los primeros quince días del mes de junio del año en que corresponda la renovación regular del Directorio. El nuevo Directorio entrará en funciones el día 28 de junio inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó la elección.
En el acto de renovación del Directorio, el voto será personal y secreto. Cada elector tendrá derecho a marcar un número de preferencias igual a la mayoría de miembros que componga el Directorio, en conformidad a lo señalado en el primer inciso de este artículo. Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas hasta completar el número de miembros del Directorio. En caso de empate en el último cupo a llenar, se preferirá al socio que tenga mayor antigüedad en la organización. Si persistiere el empate, se procederá a sorteo entre los empatados, ante Ministro de Fe.
Para poder participar en esta votación, el socio deberá estar al día en el pago de sus cuotas sociales y poseer una antigüedad igual o superior a un mes en la organización. Los socios que hubieren estado afiliados a otro Sindicato de la misma Empresa inmediatamente antes de su incorporación a este Sindicato, no podrán votar en la primera elección que se produzca dentro del año contado desde su nueva afiliación, salvo que el cambio se deba al traslado del trabajador de un establecimiento a otro.
Para la aplicación de la ley, el Sindicato deberá ceñirse a la interpretación jurídica que haya hecho o que haga la Dirección del trabajo en instrucciones de carácter general.
Artículo 21°: Para ser candidato a director el socio interesado deberá hacer efectiva su postulación por escrito en duplicado al secretario. En caso de no existir éste, al presidente, en ausencia de éste, al tesorero o a cualquiera de los directores si dichos cargos se encuentran vacantes, no antes de 15 días ni después de 3 días anteriores a la fecha de la elección. En caso que los socios de la organización se encuentren distribuidos en varias localidades dicho plazo podrá ampliarse hasta los 30 días anteriores a la fecha de la elección.
El dirigente que recepcione las candidaturas estampará la fecha efectiva de recepción de éstas refrendándolas con su firma, entregándole la copia al interesado.
En el caso en que la organización sindical se encuentre sin directiva vigente, los socios designarán una comisión electoral integrada por 3 socios, quienes se encargaran de recepcionar las candidaturas en los términos indicados en los incisos anteriores, como asimismo, efectuar los trámites que correspondan para la asistencia del ministro de fe en el acto eleccionario.
El encargado o la comisión encargada de recepcionar las candidaturas certificará al ministro de fe aquellas recepcionadas dentro del plazo.
Una vez recepcionadas las candidaturas, éstas se publicarán colocando listados de los candidatos, ordenados alfabéticamente, en sitios visibles de la sede social, sin perjuicio de que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su postulación. Con todo corresponderá al Secretario efectuar la comunicación por escrito al empleador y por escrito o por carta certificada a la Inspección del Trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.
En el evento de darse la situación prevista en el inciso tercero de este artículo, corresponderá a la comisión electoral requerir un ministro de fe de los que alude la Ley, esto es: Inspectores del trabajo, Notarios públicos, Oficiales del Registro Civil o los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo, para que efectúe las comunicaciones pertinentes.
Artículo 22°: Para los efectos de que los candidatos a directores gocen de fuero, la directiva de la organización sindical o la comisión si correspondiera deberá comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva la fecha de elección de la mesa directiva, para lo cual tiene como plazo un máximo de 15 días anteriores a la celebración de ésta.
Artículo 23°: Para ser director del sindicato el socio, además de cumplir con lo prescrito en el artículo 21 de este estatuto deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Estar al día en las cuotas sociales, y
c) Poseer una antigüedad igual o superior a seis meses como socio en la organización, salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Artículo 24°: Dentro de los cinco días siguientes a la elección o designación de la directiva, se designarán entre sus miembros los cargos de presidente, secretario y tesorero y demás cargos que, con arreglo a estos estatutos correspondan quienes asumirán dentro del mismo plazo indicado. Sin perjuicio de que, asuman como mesa directiva desde la fecha señalada en el inciso tercero del artículo 20° de estos Estatutos.
Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo y el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva. A falta de esta mayoría se efectuará una elección, donde, cada socio tendrá derecho a tantas preferencias como cargos a llenar, dicho acto será presidido por la directiva en ejercicio, la que deberá informar el nuevo integrante de la mesa directiva enviando el acta respectiva a la Inspección del Trabajo y comunicando al empleador la nueva composición de la mesa directiva. El Dirigente así elegido, sólo ejercerá su cargo por el tiempo que faltare al Directorio para completar su respectivo período.
Si el número de Directores que quedare fuera tal que impidiere el normal funcionamiento del Directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en este estatuto. En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en una misma época, quedando por ende el sindicato acéfalo los socios procederán de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 20° de este estatuto para renovar el directorio. En todas estas situaciones, los que resultaren elegidos como directores permanecerán en sus cargos por el tiempo que faltare para completar el período al Directorio que cesó en sus funciones.
En los casos indicados en el presente artículo, deberá comunicarse la fecha de la elección y la composición de la nueva mesa directiva y quienes dentro del directorio gozan de fuero, a la empresa en que laboran los dirigentes dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la elección.
Artículo 25°: En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de presidente, secretario o tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el inciso primero del artículo anterior, y la nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa.
Artículo 26°: El directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y extraordinarias, por orden del Presidente o cuando lo soliciten por escrito la mayoría de sus miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
Las citaciones se harán por escrito y en forma personal a cada Director, con tres días de anticipación a lo menos. El quórum de sesión será la mayoría de sus componentes y los acuerdos por la mayoría absoluta de los mismos.
Artículo 27°: El Director cumplirá las finalidades que la Ley, su reglamento y estos estatutos le encomienden a la organización, y administrará su patrimonio. El Sindicato, a medida que sus fondos lo permitan, entregará a cada socio una copia de los estatutos autentificada por el Directorio.
Artículo 28°: Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo 2° de estos Estatutos, anualmente el Directorio confeccionará un programa de trabajo y un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización, el que será presentado a la Asamblea dentro de los primeros 90 días de cada año el que comienza para estos efectos en el mes de Julio de cada anualidad, para que ésta haga las observaciones que estime conveniente y/o se le dé aprobación.
Dicho proyecto contendrá a lo menos las siguientes partidas:
a) Gastos de Administración.
b) Viáticos, movilización y asignaciones.
c) Servicios y pagos directos a socios.
d) Extensión Sindical.
e) Inversiones.
f) Asesorías o servicios en general.
g) Imprevistos.
Artículo 29°: El Directorio bajo su responsabilidad y ciñéndose, al presupuesto general de entrada y gastos aprobados por la Asamblea, autorizará los pagos y cobros que el Sindicato tenga que efectuar, previa constancia del acuerdo en acta, lo que harán el Presidente y el Tesorero obrando conjuntamente.
Los Directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de la administración del Sindicato, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Artículo 30°: El Directorio confeccionará un Balance al 31 de Diciembre de cada año visado por la Comisión Revisora de cuentas y firmado por un contador, el que será sometido a la aprobación de la Asamblea dentro de los primeros 120 días de cada año.
Para este efecto, dicho Balance será publicado con anterioridad en los lugares visibles del establecimiento sindical o en los lugares de trabajo de los socios, y mediante otros medios de comunicación.
El Directorio, para facilitar la tarea fiscalizadora de la Comisión Revisora de Cuentas, contratará un contador o auditor externo para la revisión del Balance Anual.
“El directorio estará siempre obligado a proporcionar a los socios el acceso a la información y a la documentación de la organización, por lo cual no podrá negarse bajo ningún aspecto a ello. Salvo situaciones especiales justificadas, la exhibición de la documentación se deberá hacer en la sede de la organización. Si no se proporcionare el acceso en un plazo de 10 días corridos contados desde la fecha en que fue efectuada la solicitud escrita de los mismos, el o los socios afectados podrán convocar a la censura del directorio en conformidad a la ley.
Artículo 31°: El directorio representará judicial y extrajudicialmente al Sindicato, y a su Presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de procedimiento civil.
El Presidente y el Tesorero, actuando conjuntamente, estarán facultados para abrir, cerrar o traspasar cuentas corrientes o de ahorros, y además, efectuar diferentes tipos de depósitos a plazo o cualquier clase de operaciones bancarias que beneficien al Sindicato, para evitar desvalorización de los fondos o bienes.

TITULO V
DEL PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO

Artículo 32°: Son facultades y deberes del presidente:
a) Ordenar al Secretario que convoque a la Asamblea de socios, Delegados o al Directorio;
b) Presidir las sesiones de Asambleas generales de socios; de Delegados, del Directorio o Asambleas parciales;
c) Firmar las actas y demás documentos que emita el Sindicato;
d) Clausurar los debates cuando estime suficientemente discutido un tema, proyecto o moción;
e) Dar cuenta verbal de la labor del Directorio en cada Asamblea ordinaria, parcial o general y de labor anual, por medio de un informe al que dará lectura en la última Asamblea del año; y
f) Cualquier otro deber o facultad que sea asignado por la asamblea.
En caso que la Empresa base del Sindicato reduzca su personal a menos de 25 personas, las funciones asignadas a los Directores, serán asumidas por el Presidente, a contar de la fecha en que se produzca la próxima renovación de Directorio.
Artículo 33°: El Presidente será representante legal del Sindicato. En la primera reunión del Directorio, después de constituido, se designará de entre sus miembros un reemplazante para presidir las reuniones en caso de ausencia ocasional del Presidente del Sindicato, designación que será para el solo efecto de presidir las reuniones de Asamblea de socios, de Delegados y de Directorio.
Artículo 34°: Son obligaciones del Secretario
a) Redactar las actas de sesiones de Asambleas y de Directorio y del cuerpo de Delegados, a las que ineludiblemente dará lectura para su aprobación por la Asamblea, en la próxima sesión de los organismos mencionados, sea ordinaria o extraordinaria;
b) Recibir y despachar la correspondencia, dejando copias en secretaría de los documentos enviados y autorizar conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados por la Asamblea o por el Directorio y realizar con oportunidad las gestiones que le corresponden para dar cumplimiento a ellos;
c) Llevar al día los libros de actas y de registros de socios, los archivadores de la correspondencia recibida y despachada, y los archivos de solicitudes de postulantes a socios. El registro de socios se iniciará con los constituyentes y tendrá a lo menos los siguientes datos: Nombre completo del socio, domicilio, fecha de ingreso al Sindicato, firma, cédula de identidad y gabinete de expedición, RUT, y demás datos que se estimen necesarios, asignándoles un número correlativo de incorporación en el registro a cada uno. Se tendrá como fecha de ingreso la de aprobación de la respectiva solicitud. Cuando el número de socios lo justifique se adoptará un sistema que permita ubicar en forma expedita a cada socio en el registro por un número de inscripción, tales como tarjetas ordenadas alfabéticamente, libro índice u otro. Cada hoja de los libros deberá estar timbrada por la Inspección del Trabajo;
d) Hacer las citaciones a sesión que disponga el Presidente;
e) Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre social, el archivo de la correspondencia y todos los útiles de la secretaría; y
f) Cualquier otro deber o facultad que sea asignado por la asamblea.
Artículo 35°: Corresponde al Tesorero:
a) Mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la organización;
b) Recaudar las cuotas que deben cancelar los asociados, otorgando el respectivo recibo y dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso tercero del artículo 10°;
c) Dar comprobante de cada ingreso numerado correlativamente para efectos de registro y archivo;
d) Llevar al día el libro de ingresos y egresos y el inventario;
e) Efectuar de acuerdo con el Presidente el pago de los gastos e inversiones que el Directorio o la Asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto;
f) Confeccionar mensualmente un estado de caja, con el detalle de entrada y gastos, copias del cual se fijarán en los lugares visibles del salón y sitios de trabajo. Estos estados de caja deben ser firmados por el Presidente y el Tesorero y visado por la comisión Revisora de Cuentas que se menciona más adelante;
g) Depositar los fondos de la organización a medida que se perciban, en una cuenta corriente en la oficina del banco más próximo del domicilio del Sindicato, no pudiendo mantener en caja una suma superior a 5 ingresos mínimos;
h) Al término de su mandato, hará entrega de la tesorería, ateniéndose al estado en que ésta se encuentra, levantando acta que será firmada por el directorio que entrega y recibe, y por la Comisión Revisora de cuentas. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la renovación del Directorio;
i) El tesorero será responsable del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro o pago no ajustado a la ley o no consultado en el presupuesto correspondiente; ateniéndose así mismo, que hará los pagos contra presentación de factura, boletas o recibos debidamente extendidos,
documentos que conservará ordenados cuidadosamente en un archivo especial, clasificados por partida e ítem presupuestario en orden cronológico; y
j) Cualquier otro deber o facultad que sea asignado por la asamblea.

TITULO VI
DE LAS COMISIONES

Artículo 36°: En la primera Asamblea ordinaria posterior a la elección de directorio, se procederá a designar una comisión Revisora de cuentas, nombrando de entre sus socios tres de ellos, no directores, para que la integren con las siguientes facultades:
a) Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;
b) Fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos sindicales; y
c) Velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día.
d) Confeccionar dentro de los primeros 90 días de cada año, el informe financiero y contable del sindicato conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 28° del presente estatuto.
La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo y deberá rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea. En el evento que parte o la totalidad de sus miembros deje el cargo antes del término de su período, la Asamblea podrá elegir, dependiendo de cual sea el caso, la totalidad o solo los integrantes faltantes, los que integrarán la Comisión hasta completar el período para el cual fueron elegidos originalmente.
Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un Contador cuyos honorarios serán siempre de costo del sindicato.
Sólo en el caso que la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiere acuerdo entre la comisión y el directorio, resolverá la asamblea.
Artículo 37°: El Directorio podrá cumplir las finalidades del Sindicato asesorado por otras comisiones, las cuales estarán presididas por un Director e integradas por al menos dos delegados y por los socios que designe la Asamblea, con el número de miembros que establezca el Directorio.
En todo caso, será responsabilidad exclusiva del Directorio la creación y funcionamiento de estas comisiones, las que sólo tendrán un carácter meramente asesor, y en ningún caso resolutivo. Existirán a lo menos las siguientes comisiones Asesoras:
1. Comisión de Bienestar
2. Comisión de Educación
3. Comisión de Inversiones
4. Comisión de Previsión y Salud
5. Comisión de Cultura, Deportes y Recreación.
6. Comisión Femenina.
7. Comisión de Negociación Colectiva

TITULO VII
DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS

Artículo 38°: A fin de mantener una comunicación permanente entre el Directorio y los socios, se establece conforme a estos estatutos, la Asamblea de Delegados.
Artículo 39°: La Asamblea de Delegados estará conformada por representantes de la totalidad de los lugares físicos de trabajos permanente, como son: Administraciones, Talleres, Edificios, Planta y Estanques, Localidades, etc.
La Asamblea de Delegados sesionará al menos cada 3 meses o cuando la convocare el Presidente del Sindicato o el Directorio por la mayoría de los mismos.
Las Asambleas de Delegados serán presididas por el Presidente o su reemplazante y a ella deberán asistir todo el Directorio Sindical
Artículo 40°: Para elegir los Delegados, en cada uno de los lugares que se señalan en el siguiente artículo, se elegirá el número de Delegados ateniéndose a la siguiente Tabla:
+ Desde 1 y hasta 20 socios, se elige un Delegado.
+ Desde 21 y hasta 40 socios, corresponderá elegir dos Delegados.
+ Desde 41 socios o más, corresponderá elegir 3 Delegados.
Artículo 41°: Los lugares donde procederá elección de Delegados para ante el Directorio serán los siguientes: a) Provincia de Arauco; b) Provincia de Bío Bío; c) Provincia de Ñuble; d) Agrupación de comunas de Chiguayante y Hualqui; e) Agrupación de Comunas de Lota y Coronel; f) Agrupación de comunas de San Pedro de la Paz y Santa Juana; g) Comuna de Talcahuano; h) Comuna de Tomé y Dichato; i) Edificio Gerencia; j) Planta de La Mochita; k) Comuna de Penco; y l) Galería Alessandri.
La Asamblea, por razones de conveniencia para una mejor representación de las diversas localidades y de facilidad para el funcionamiento del Sindicato, podrá modificar los lugares en que se deba elegir delegados, si el número de socios en ellas varía sustancialmente.
Artículo 42°: El o los Delegados de cada lugar físico permanente de trabajo, serán elegidos por votación libre y secreta, actuando como Ministros de Fe al menos 2 trabajadores socios del Sindicato, quienes velarán por la corrección del acto eleccionario.
Los Delegados en ejercicio, deberán anunciar mediante carteles escritos en lugares visibles de los centros de trabajo, la fecha y hora de la elección de él o los Delegados para ante el Directorio Sindical una vez vencido el período de su mandato y dentro del quinto día a contar de esa fecha.
En la elección de delegados, cada socio votará por una preferencia y resultará electo el o los delegados que obtengan las más altas mayorías relativas. El o los Delegados que resulten elegidos comunicarán esa circunstancia al Directorio Sindical. En caso de empate en el último cupo a llenar, se preferirá al socio que tenga mayor antigüedad en la organización. Si persistiere el empate, se procederá a sorteo entre los empatados, ante los socios encargados de velar por la corrección del acto electoral señalados en el primer inciso de este artículo.
Para ser elegido Delegado será necesario contar con a lo menos 2 meses de antigüedad como socio del Sindicato y estar con las cuotas sociales al día.
Si un delegado es trasladado a un lugar de trabajo distinto de aquél por el que fue electo, deberá dejar el cargo de delegado, asumiendo en su reemplazo el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de delegados.

TITULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DELEGADOS

Artículo 43°: Son derechos y obligaciones de los Delegados los siguientes:
a) Recibir y comunicar a los socios de su centro de trabajo cualquier instrucción que el Directorio Sindical necesite dar a conocer.
b) Recibir y colocar los avisos que digan relación con reuniones o elecciones del Sindicato.
c) Comunicar a la Directiva Sindical cualquier situación de los socios que necesite ser atendida.
d) Asistir a reuniones de la Asamblea de Delegados, cuando fueren convocadas por el Directorio al efecto.
e) Asistir a las reuniones con el Directorio Sindical para los cuales fuera convocado.
f) Para la realización de sus cometidos tendrá derecho a solicitar asignación de viáticos, los que quedarán supeditados a la aprobación del Directorio.
Artículo 44°: Cada Delegado tendrá la obligación de integrar y participar activamente en al menos una de las Comisiones de trabajo establecidas en estos Estatutos.
Artículo 45°: Los delegados tendrán derecho a participar en las reuniones de Directorio a que sean convocados. Para estos efectos el Directorio estará obligado a invitar a un delegado a lo menos a una reunión en el mes. Será responsabilidad del Presidente del Sindicato cursar la citación a dicha reunión y preocuparse que sean diferentes delegados que participen en las reuniones mensuales. El delegado que asista a esa reunión podrá intervenir con sus planteamientos, pero no tendrá derecho a voto resolutivo en las materias que se trate.

TITULO IX
DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO

Artículo 46°: El patrimonio del Sindicato se compone de los bienes muebles e inmuebles que posea la organización y su financiamiento se obtendrá de:
a) Las cuotas que la Asamblea imponga a sus asociados de acuerdo con este estatuto;
b) Las erogaciones o donaciones voluntarias que en su favor hicieren los asociados o terceros y con las asignaciones por causa de muerte;
c) El producto de los bienes del Sindicato;
d) Las multas que se apliquen a los asociados de conformidad a este estatuto y su reglamento;
e) Por el producto de la venta de sus activos;
f) Los bienes que le corresponden como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente;
g) El aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste por el empleador; y
h) Por el producto que generen las actividades comerciales; de servicios, asesorías y otras lucrativas que la organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias.
Artículo 47°: El Sindicato no podrá comprometer su patrimonio para responder de las deudas contraídas por sus asociados en casas comerciales y otras instituciones a través de convenios que ellas hayan celebrado con la organización.
Todo contrato que pueda celebrar la organización y que afecte la adquisición, el uso, goce o disposición de inmuebles deberá ser aprobada en asamblea citada para tal efecto por el directorio.
La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva. La citación a dicha asamblea se hará en conformidad a lo indicado en el Art. 7º, señalando claramente el motivo de la misma. El quórum de aprobación será del 51 % de la totalidad de los socios con sus cuotas al día en la organización. La votación se llevará a cabo ante un Ministro de Fe elegido de entre los estipulados por la Ley.

TITULO X
DE LA CENSURA

Artículo 48°: El directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el directorio se formulará, a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización y se basará en cargos fundamentados y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formaran una comisión integrada por tres socios del sindicato.
Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado.
Artículo 49°: La votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe, de los señalados por la Ley.
La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede sindical y/o lugar de trabajo, con no menos de tres días hábiles anteriores a la realización de la votación.
La votación se efectuará siempre en un mismo día, y en caso de estar los socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, se solicitará a la Inspección del Trabajo que dé normas especiales que permitan efectuar votaciones parciales para que los asociados puedan pronunciarse sobre la censura.
Estas votaciones parciales serán realizadas ante un Ministro de fe, quien deberá emitir los votos en sobre cerrado y sin escrutar al Inspector del Trabajo del domicilio del Sindicato, junto con el acta respectiva, donde se efectuará un solo escrutinio.
Artículo 50°: En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días.
No podrá votar en la censura el socio que tenga menos de un año de antigüedad en la organización, cuando hubiere estado afiliado a otro Sindicato de la Empresa inmediatamente antes de su incorporación a esta asociación, salvo que el cambio de Sindicato se deba al traslado del trabajador de un establecimiento a otro.
Artículo 51°: La censura requerirá para su aprobación la aceptación de la mayoría absoluta del total de los socios del Sindicato.
La aprobación de la censura significa que el Directorio debe hacer inmediatamente dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección del Directorio, en los términos previstos en estos Estatutos. El Directorio que así se elige, durará en sus funciones el tiempo que reste para el cumplimiento del mandato del Directorio censurado.
La medida de censura no inhabilita a los afectados para ser elegidos Directores nuevamente, salvo los casos legales expresamente señalados.
Artículo 52°: Ninguna determinación que se tome sobre censuras será válida sino se ha cumplido previamente con las disposiciones de la ley y este título.

TITULO XI
ÓRGANO ENCARGADO DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTICULO 53º: Para cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un órgano calificador de las elecciones, conformada por tres socios del sindicato elegidos por mayoría simple de los presentes en Asamblea extraordinaria, encargado de implementar la elección y/o votación, así como de supervisar el acto eleccionario y certificar los resultados del mismo, ello sin perjuicio de las facultades de los Ministros de Fe actuantes para la validación del proceso electoral.
El órgano encargado de los procedimientos electorales designará, para cada lugar de votación, un coordinador de la votación parcial que se desarrolla en aquel lugar, con el objeto de facilitar el proceso y la participación del Ministro de Fe actuante.

TITULO XII
DE LAS SANCIONES

Artículo 54°: El Directorio podrá multar a los socios que resultaren culpables de las siguientes faltas u omisiones:
a) No concurrir, sin causa justificada a las sesiones a que se convoquen, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el Directorio o votar su censura.
b) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la ley, reglamentos y este estatuto.
c) Por actos que a juicio de la Asamblea, constituyen faltas merecedoras de sanción.
A proposición del Directorio la Asamblea aprobará el reglamento que precisará los casos en que corresponderá aplicar las sanciones de que trata este título.
Artículo 55°: Cada multa no podrá ser superior a una cuota ordinaria, por primera vez, ni mayor de dos cuotas ordinarias en caso de reincidencia, en un plazo no superior a seis meses.
Artículo 56°: La Asamblea, en reunión convocada especialmente podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un período máximo de hasta tres meses, dentro de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaren.
Artículo 57°: Cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias lo hicieren necesario, la Asamblea, como medida extrema, podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse. La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del Sindicato.
El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión.
Artículo 58°: Las sanciones contempladas en este título también son aplicables a los Directores en la forma y condiciones señaladas anteriormente.
Artículo 59°: En sus relaciones con el Sindicato, los socios están sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Directorio y la Asamblea. Sin embargo, de estas resoluciones podrá reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva para que se pronuncie sobre la legalidad del procedimiento empleado.

TITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 60°: La Asamblea general podrá disponer que uno o más de sus Directores se acojan al derecho de permiso sindical por un mínimo de seis meses conforme a la ley, siendo las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales de cargo del sindicato según lo estipula el Artículo 238 del Código del Trabajo.

TITULO XIV
DE LA DISOLUCION DEL SINDICATO

Artículo 61°: El Sindicato se disolverá por la concurrencia de alguna de las causales que establece la ley y en conformidad al procedimiento que la misma señala, por tanto su duración es indefinida.
Si se disolviere el Sindicato, sus fondos, bienes y útiles pasarán a poder de la organización sindical con personalidad jurídica vigente que determine la mayoría absoluta de los socios en la última Asamblea Extraordinaria del Sindicato.
El o los liquidadores de los bienes del Sindicato serán nombrados por el Director Regional del Trabajo.
Artículo 62°: La disolución del Sindicato no afecta las obligaciones o derechos emanados de un Contrato Colectivo que corresponden a sus asociados.
Para los efectos de su liquidación, el Sindicato se reputará existente.

ARTICULO TRANSITORIO

La Asamblea faculta al Directorio del Sindicato para aceptar e introducir, en el presente estatuto, las modificaciones que sean requeridas por la Dirección del trabajo.