Ley Nº 20.281 Sueldo Base e Ingreso Mínimo

Ley 20.281
MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS BASE

Estimados, el dia de hoy, 21 de julio de 2008 se ha publicado la ley Nº 20.281 que modifica el Codigo del Trabajo en materias relacionadas con el sueldo base y la semana corrida.

Los empleadores tendran seis meses de publicada la ley, es decir, hasta el 21 de enero de 2009 para ajustar los sueldos base a las disposiciones que señala este cuerpo legal.

Por su importancia, el texto integro de la ley que transcribe a continuación.

Manual Operativo Laboral
NOTA: Para una mejor lectura, los acentos han sido suprimidos en forma intencional.
LEY Nº 20.281
Diario Oficial 21.07.2008

MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS BASE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente Proyecto de ley:
‘‘Articulo unico.- Introducense las siguientes enmiendas en el Codigo del Trabajo:
1) Reemplazase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

‘‘a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por periodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestacion de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podra ser inferior a un ingreso minimo mensual. Se exceptuan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 22, se presumira que el trabajador esta afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del dia el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumira que el trabajador esta afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerarquico, ejerciere una supervision o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiendose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador solo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporadicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.’’.

2) Modificase el artículo 44, de la siguiente forma:
a) Agregase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oracion precedida de una coma (,): ‘‘sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del articulo 42’’.
b) Reemplazase en su inciso tercero, las expresiones ‘‘de la remuneracion’’, ‘‘la remuneracion’’ y ‘‘a la minima’’, por las expresiones ‘‘del sueldo’’, ‘‘el sueldo’’, y ‘‘al minimo’’, respectivamente.

3) Agregase, en el inciso primero del artículo 45, a continuacion del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oracion: ‘‘Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculara sólo en relacion a la parte variable de sus remuneraciones.’’.

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso minimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberan, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso minimo con cargo a los emolumentos variables, lo que debera reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podra significar una disminucion de las remuneraciones. Para estos efectos, se entendera que hay una disminucion de la remuneracion cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneracion que la que habria percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promulguese y llevese a efecto como Ley de la Republica.

Santiago, 3 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Republica.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Prevision Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.